Privación de la patria potestad y régimen de visitas: ¿Son incompatibles?

Privación de la patria potestad y régimen de visitas: ¿Son incompatibles?

Uno de las peores consecuencias de cometer ciertos actos durante nuestra vida que merece un reproche legal es la posible pérdida de la patria potestad de los hijos o, como ocurre en este caso, de su ejercicio compartido. Es el caso de la sentencia que hoy comentamos, en la que el Tribunal Supremo analiza el delicado equilibrio entre la pérdida de esta capacidad por parte de un padre y el derecho del menor a relacionarse con ambos progenitores.

La solución legal alcanzada resulta especialmente ejemplar porque en ella se conjugan ambos derechos de una manera muy ponderada, justa y equilibrada, poniendo en valor que, por encima de todo, y como siempre ocurre en Derecho de Familia, el interés del menor se encuentra siempre en el centro, y éste se protege en mayor medida si damos la oportunidad de mejorar la relación entre progenitores e hijos, siempre que no existan impedimentos para ello.

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Los antecedentes del caso: un padre que pasó por prisión y un hijo con discapacidad

La situación que se analiza en la sentencia es la de un hombre que pasó seis meses en prisión y que fue privado del ejercicio la patria potestad de su hijo. Su hijo, a su vez, tiene una discapacidad del 33 %.

La mujer presentó una demanda de medidas definitivas pidiendo que se confirmaran las medidas provisionales previas a la demanda, acordadas por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Estas medidas consistían en el ejercicio de la patria potestad en exclusiva del menor, sin derecho de visitas alguno para el padre.

El padre, por su parte, respondió a esta demanda solicitando el ejercicio compartido de la patria potestad, con custodia para la madre, y un régimen de visitas progresivo de sábados y domingos de fines de semana alternos, con visitas de dos horas en un Punto de Encuentro Familiar (PEF).

El padre solicitó también que, en atención a los informes que se fueran emitiendo en el PEF, se pudiera ir incrementando la frecuencia de este régimen de visitas, incluyendo pernocta los fines de semana alternos.

En este caso existe un informe que pone de manifiesto que el padre tiene un “gran desconocimiento sobre los aspectos esenciales del hijo” pero que aconseja visitas paternas de dos horas una mes al vez, supervisadas en un Punto de Encuentro Familiar (PEF). 

Tanto la sentencia de primera instancia como la Audiencia Provincial coincidieron en privar al padre del ejercicio de la patria potestad, debido a su desconocimiento con respecto a las necesidades del hijo y al hecho de que éste no habría dispuesto los medios necesarios para evitar ese desconocimiento.

En lo que discrepan estas dos sentencias es en el punto referente al régimen de visitas a favor del padre: mientras que el juzgado no lo reconoce, la Audiencia Provincial, basándose en el informe, considera que no está probado el desinterés del padre a relacionarse con el hijo ni hay motivos para evitar un régimen tutelado. Por eso aprueba a favor del padre un régimen de visita muy restrictivo: dos horas al mes en un PEF, bajo supervisión y tutela, con posible ampliación previa nueva valoración.

La decisión del Supremo: mantener el régimen de visitas poniendo en el centro el bienestar del menor

El Tribunal Supremo se pronuncia tanto sobre el ejercicio de la patria potestad como acerca del régimen de visitas y recuerda que, en este caso, lo que se ha acordado no es una “privación (total o parcial) de la potestad del padre, sino la atribución exclusiva de su ejercicio” a la madre del menor. Por tanto, estamos ante un caso de titularidad compartida con ejercicio exclusivo por uno de los progenitores, supuesto menos ‘grave’ que la pérdida total por parte de uno de los progenitores.

En cuanto al régimen de visitas, la Sala mantiene el criterio de la Audiencia Provincial y mantiene el régimen de visitas restrictivo establecido en ella. Estos son sus argumentos:

  • Los hijos menores “tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque estos no ejerzan la patria potestad”, aunque una resolución judicial puede dictar lo contrario cuando así lo considere conveniente en protección del interés del menor.
  • El derecho de visitas no nace de la patria potestad, sino de la existencia de una relación de filiación.
  • La doctrina del Tribunal Constitucional nos dice que “el criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar al juez, a la vista de las circunstancias concretas, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable”.
  • El interés superior del niño “opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor.”

Basándose en todo lo anterior, el Supremo resuelve el caso de la siguiente manera:

  • En este caso, “la sentencia recurrida se ajusta a nuestra doctrina, ya que establece un régimen de comunicación y visitas entre el menor y su padre limitado, tutelado y progresivo que, lejos de resultar arbitrario o desajustado, responde a una ponderación adecuada del conjunto de circunstancias que rodean la situación familiar y, en particular, del interés superior del menor, que debe guiar cualquier decisión en la materia”.
  • El hecho de que la patria potestad haya sido atribuida en exclusiva a la madre, “como consecuencia de la actitud de desatención sostenida del padre, no impide per se -por sí mismo- la existencia de un régimen de comunicación y visitas.”
  • En este caso, la exclusión del padre en el ejercicio de la patria potestad “responde a la necesidad de garantizar decisiones eficaces en ámbitos fundamentales de la vida del menor, como la salud, la educación o el desarrollo afectivo”. Pero ello no implica necesariamente que el menor deba quedar privado de cualquier contacto con su padre: “El derecho del menor a relacionarse con ambos progenitores debe preservarse en la medida en que ello sea posible y no contrario a su bienestar.”
  • Este régimen de visitas “debe establecerse en atención al interés del menor, y solo se puede excluir totalmente por razones graves y justificadas, cuando la relación con el progenitor no custodio se revele objetivamente perjudicial para el hijo.”
  • En el presente caso, no se ha acreditado tal perjuicio, ni se ha probado que el padre haya tenido comportamientos inadecuados durante las visitas previamente supervisadas, ni tampoco su manifiesto desinterés. Tampoco consta que se encuentre en condiciones personales que hagan inviable la relación, más allá de que el contacto se produzca con apoyos específicos y bajo control institucional; y no se ha evidenciado que el mero hecho del contacto, en las condiciones fijadas por el juzgado, suponga un riesgo para el desarrollo emocional o psicológico del menor.
  • En definitiva, “el régimen establecido por el juzgado es idóneo y proporcionado, pues permite preservar el vínculo entre el menor y el padre en un entorno seguro y controlado”. “En efecto, en situaciones como la presente, la supresión total del contacto puede abocar a una desvinculación definitiva, con consecuencias negativas para la estabilidad emocional del menor a medio y largo plazo”.
  • La medida “no es estática ni cerrada, sino que incorpora un mecanismo de revisión que permite adaptarla a la evolución de los hechos, lo que constituye precisamente uno de los elementos centrales de toda resolución adoptada desde el principio de protección del menor.”
  • Es, por tanto, un régimen dinámico, que combina “prudencia y apertura al cambio.” El Supremo asegura que esta estructura progresiva resulta especialmente adecuada cuando, “como aquí, se parte de una situación previa de distanciamiento y carencia de vínculos consistentes.”
  • “Forzar una relación más intensa, sin apoyos ni garantías suficientes, no serviría al menor, sino que podría colocarle en una situación de mayor vulnerabilidad.”
  • La desvinculación total tendría “efectos probablemente irreversibles sobre la relación paternofilial, comprometiendo la posibilidad de que el menor conserve, o incluso reconstruya, su identidad relacional con el progenitor.”

En definitiva, para el Supremo, “la sentencia recurrida adopta una solución que no sacrifica injustificadamente el derecho del menor a mantener una relación con su padre, pero que lo protege de los posibles efectos negativos de un contacto descontrolado o precipitado”. Es una decisión que “pondera con rigor y mesura todos los factores relevantes del caso” y que se fundamenta tanto en la prueba practicada como en las recomendaciones profesionales emitidas.

“El régimen acordado por la Audiencia Provincial no solo es conforme a Derecho, sino que representa un delicado equilibrio entre la necesidad de preservar el interés del menor y el derecho del padre a mantener algún grado de relación con su hijo. No hay motivo suficiente ni para suprimirlo, como pretende la madre, ni para ampliarlo en este momento, como sostiene el padre.”

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