Es necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil para poder divorciarse

¿Es necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil para poder divorciarse?

En nuestro post de hoy comentamos una reciente e interesante sentencia en la que se da respuesta a una duda frecuente en el caso de los matrimonios internacionales: ¿es necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil para poder divorciarse?

En este caso concreto, se trata de un matrimonio internacional en el que una de las partes es de nacionalidad israelí y la otra alemana, residiendo ambos en España. Se debate sobre si el hecho de no haberse aportado la certificación de que el matrimonio se encuentra inscrito en el Registro Civil consular y/o central en España puede ser un motivo para denegar a la parte la correspondiente declaración de divorcio. Y la respuesta, en este caso, es negativa.

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Sobre la necesidad de inscribir el matrimonio en el Registro Civil para poder divorciarse

La sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga, asegura que, en especial, en la medida en que ambas partes tiene constancia del matrimonio, y aunque éste no se encuentre inscrito en ningún Registro Civil español (por encontrándose la inscripción en trámites), “debe considerarse que la inscripción no es un requisito de validez para el matrimonio, sino que solo constituye un requisito de publicidad, en especial, respecto de terceros”.

Así, debe de estarse a la ley del Estado de Israel para la declaración de la validez del matrimonio, y, en cualquier caso, la sentencia recuerda que “nuestro Código Civil dispone en el artículo 61, que el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Por tanto, desde dicho momento, y una vez que se cumplan los presupuestos para el divorcio, cualquiera de las partes puede solicitarlo.

Además, en este caso se aportó un certificado referente al matrimonio, contraído en Israel, debidamente traducido y con apostilla, lo que lo convierte en documento válido para la tramitación del divorcio.

Así, y de cara a fijar los requisitos para el divorcio a nivel documental, la sentencia resume que, aunque el matrimonio no esté aún inscrito en el Registro Civil Central o Consular, procede resolver la acción de divorcio porque:

  • La inscripción en el Registro Civil español no es un requisito de validez para el matrimonio, sino que solo constituye un requisito de publicidad respecto de terceros.
  • Es la celebración la que otorga efectos al matrimonio (artículo 61 CC).
  • Los plenos efectos (es decir, ante terceros) proceden de su inscripción.

Otro punto clave de la sentencia es decidir qué ley es aplicable para tramitar el divorcio, recordándose que será la ley española “cuando está en este país la residencia común de ambos litigantes al interponerse la demanda”, tal y como recoge el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 1259/2010 de 20 de diciembre de 2010 de cooperación reforzada. Cabe recordar que este Reglamento es de aplicación universal, aunque Israel no sea Estado firmante.

En cuanto al régimen económico del matrimonio, se aplica la ley del Estado de la primera residencia habitual común de los cónyuges, tras la celebración del matrimonio, según el artículo 26 del Reglamento (UE) 1103/2016 de 24 de junio de 2016, de colaboración reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales. La sentencia asegura lo siguiente:

Los cónyuges siempre han residido en esta ciudad de Málaga, de manera que sólo se desplazaron a Israel para la celebración del rito religioso del matrimonio, por lo que resulta evidente que es aplicable la ley española, y que, por tanto, no habiendo realizado los cónyuges capitulaciones matrimoniales, el régimen económico matrimonial es el de la sociedad de gananciales.

En cuanto a la custodia de los niños, esta sentencia es un buen ejemplo de cuáles son los límites de la custodia compartida en caso de que el rol de uno de los progenitores sea nulo o casi nulo:

La custodia ha de atribuirse a la madre, pues de lo actuado resulta que ha sido la misma la que ha venido ocupándose del cuidado de los menores, no deduciéndose de lo actuado una implicación del padre en tales menesteres, más que una vez iniciados los trámites del presente procedimiento. La custodia compartida que se solicita por el padre, no resulta beneficiosa para los menores, los cuales, por su edad, se encuentran vinculados y dependientes de la figura principal de cuidado, que es la madre, por lo que la custodia compartida que se solicita, además, con carácter semanal, no será beneficiosa para los hijos, pues supone un cambio drástico en la vida de los menores, apartándoles de sus rutinas y de su cuidadora principal, y además, no es bueno para unos menores de [edad no especificada en la sentencia] y 1 año estar separados de cada uno de sus progenitores durante el tiempo de una semana, en especial, y en este caso, respecto de la madre.

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