Comentamos una nueva sentencia que, por su importancia, merece un hueco en este blog. Aunque se trata de un caso algo técnico, sus consecuencias son claras: el Tribunal Constitucional determina que el interés superior del menor es de tal importancia en los procedimientos de Derecho de Familia que la flexibilidad en estos juicios debe ser máxima, en el sentido de que puedan admitirse en determinados casos nuevas pretensiones que no existían al iniciarse el procedimiento judicial.
El resultado es una mayor adaptación del proceso a la realidad del Derecho de Familia, que es cambiante por naturaleza.
Los procedimientos de Familia: la flexibilidad es la regla cuando existan menores
Resulta habitual que en cualquier procedimiento judicial los tiempos se alarguen y surjan novedades que queramos introducir en el proceso.
Sin embargo, en la práctica esto resulta complicado, ya que el momento procesal de marcar las líneas de lo que estamos solicitando es la demanda inicial, sin que podamos, en principio, ir agregando peticiones a lo largo de estas fases de forma libre.
En los casos de Derecho de Familia, la situación es más flexible, pero promete serlo más gracias a una reciente sentencia dictada por el Tribunal Constitucional.
El fallo, con fecha de diciembre de 2020, apareció en los medios de comunicación por estimar el recurso de amparo presentado por una mujer que consideró que se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la propia imagen y a la protección integral de los hijos en un caso de cambio en el orden de apellidos de su hija menor.
En concreto, el TC considera que las resoluciones impugnadas (tanto la de la Audiencia Provincial de Madrid como la de la Sala Civil del Tribunal Supremo) “debieron resolver la cuestión de fondo planteada relativa al orden de los apellidos de la menor y ponderarse especialmente su mayor beneficio, teniendo en cuenta que el derecho al nombre integra su personalidad”.
Más allá del caso concreto, lo más interesante es el argumento del Constitucional con respecto a la obligación de ambos tribunales de resolver sobre este punto, a pesar de que esta petición se introdujera en un momento procesal inadecuado.
Así, para el Constitucional, cualquier procedimiento de familia en el que se examinan cuestiones que afectan a bienes o derechos de los menores son normas de orden público, por lo que “no deben prevalecer las pretensiones de los progenitores, sino exclusivamente el real beneficio del hijo menor”.
Estos son los argumentos principales del Tribunal:
En atención al papel que tiene encomendado el principio constitucionalmente impuesto a todos los poderes públicos de proveer a la protección del menor, no cabe duda de que su aplicación prima sobre la de cualquier norma procesal relativa a una posible preclusión o extemporaneidad de las pretensiones. Por ello, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo debió prescindir del óbice procesal observado y conocer del fondo del asunto planteado para determinar si la resolución que había sido recurrida había observado dicho principio y razonado conforme al mismo los motivos de la decisión de alterar de los apellidos de la menor. En atención a ello, hemos de concluir que la ausencia de un análisis razonado ex art. 39.4 CE sobre el fondo de la cuestión suscitada en torno a los apellidos que debía ostentar la menor tras la determinación de su filiación paterna, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), de la recurrente en amparo, que actúa en representación de su hija menor.
Por las razones expuestas, hemos de afirmar que desde la perspectiva constitucional, en las resoluciones impugnadas en este recurso de amparo debió resolverse la cuestión de fondo planteada relativa al orden de los apellidos de la menor y ponderarse especialmente su mayor beneficio, teniendo en cuenta que el derecho al nombre integra su personalidad.
Los detalles del caso
El caso es el siguiente:
La demandante en amparo interpuso una demanda de determinación de filiación paterna no matrimonial de su hija, menor de edad, contra su pareja solicitando prueba de paternidad y que los apellidos de la niña fueran primero el del padre y segundo el de la madre.
Asimismo, se pedía que se rectificara el Registro Civil en el sentido expuesto. El demandado accedió a las pretensiones solicitadas.
Sin embargo, el día de la vista ante un juzgado de primera instancia de Móstoles, la demandante cambió de petición y solicitó que los apellidos de la menor fueran primero el de la madre y después el del padre. A dicha petición se opuso éste al considerarla extemporánea.
El juzgado madrileño declaró al padre biológico de la menor y estimó la demanda de la madre en el sentido expuesto en la vista oral. Esta decisión fue recurrida en apelación por el padre alegando que no debería haberse accedido al cambio del orden de los apellidos.
La Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso del padre y se procedió a cambiar los apellidos de la hija, porque el juzgado no había motivado la decisión y, además, la decisión no se ajustaba a la legalidad vigente recogida en el Reglamento de la Ley de Registro Civil y en el Código Civil.
La madre recurrió en casación al Tribunal Supremo. La Sala Primera desestimó el recurso porque no se había vulnerado el interés superior del menor, entre otras razones. Contra esta sentencia se interpone recurso de amparo.
Para obtener más información sobre este caso, puedes encontrar la sentencia completa aquí.
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