Custodia compartida en Cataluña

Custodia compartida en Cataluña

El régimen de custodia compartida en Cataluña tiene sus peculiaridades con respecto al resto de España que conviene conocer si te enfrentas a un procedimiento de separación o divorcio con hijos.

El Código Civil de Cataluña es el responsable de estas particularidades, dado que este texto legal es de aplicación a los matrimonios con raíces en dicha autonomía, desbancando así al Código Civil que se aplica a prácticamente la totalidad del resto de España. La buena noticia es que, en asuntos de familia, la normativa de la comunidad catalana va un paso por delante del resto del país, siendo de corte más progresista y tendente a un concepto más moderno de pareja. Aun así, la jurisprudencia en toda España tiende ya hacia la custodia compartida.

Para que estés informado, en este post te explicamos qué dice el Código Civil de Cataluña y cuáles son las diferencias con la situación en el resto de España.

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¿Qué es la custodia compartida en Cataluña y en qué se distingue de la custodia monoparental?

Comencemos por el principio: aunque pueda parecer obvio, conviene distinguir entre los conceptos de custodia compartida y custodia monoparental en Cataluña.

La última consiste en conceder la guarda y custodia (es decir, los cuidados del menor, incluyendo su bienestar y convivencia habitual) a uno solo de los progenitores, que será el progenitor custodio. Para la otra parte se genera un derecho de visitas, que será mayor o menor en función de las circunstancias de cada caso. Tradicionalmente en España -también en Cataluña- se ha optado por la custodia monoparental a favor de la madre, aunque la situación cambió radicalmente a partir de 2011.

La otra cara de la moneda (y la tendencia actual en toda España) es la custodia compartida, que consiste en repartir de forma más o menos equitativa el ejercicio de la guarda y custodia entre ambos progenitores. A día de hoy, la doctrina del Tribunal Supremo -que vincula a los jueces de toda España- lleva a concederla como fórmula general, siempre que ello no vaya en contra de los intereses del menor como piedra angular de cualquier procedimiento de custodia. Pero las normativas son dispares y el Código Civil de Cataluña va más allá de lo que -todavía- exige el Código Civil español.

Custodia compartida en Cataluña vs. Custodia compartida en el resto de España

Comencemos por la situación en España:

  1. El Código Civil español ha optado tradicionalmente por la custodia monoparental, que durante años se concedía exclusivamente a la madre, hasta que se declaró en 1990 que ello suponía una discriminación por sexo. Con todo, se siguió concediendo a las madres de forma extremadamente mayoritaria.
  2. En 2005 se llevó a cabo una nueva reforma del Código Civil, que nos da la redacción actual de la norma. Con ella se abrió la puerta a la custodia compartida, aunque no de forma tajante ni “preferida” sobre la monoparental.
  3. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha dado un paso más allá en su interpretación de esta norma y estableció en 2011 que la custodia compartida debe ser la solución general en materia de guarda y custodia, siempre que ello beneficie al menor. Las sentencias en toda España son cada vez más tendentes a conceder la custodia compartida siempre que nada lo impida.
  4. Actualmente está pendiente una reforma del Código Civil que recoja lo que ya viene aplicando la jurisprudencia. Sin embargo, esta reforma no se ha materializado.

En resumidas cuentas, a día de hoy, el artículo 92 del Código Civil español establece que:

  • “Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges”, por lo que no se da prioridad, al menos formalmente, a la custodia compartida.
  • “Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento”, por lo que se limita esta posibilidad a que lo pidan las partes.
  • “Excepcionalmente (…) el juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor”, por lo que se da a esta medida la naturaleza de excepcional cuando lo pida uno de los progenitores y no haya acuerdo.

¿Cuáles son los requisitos de la custodia compartida en Cataluña?

Mientras que el Código Civil español se encuentra algo anticuado con respecto a la jurisprudencia que se aplica en toda España, el Código Civil Catalán es más claro al mostrar su preferencia por la custodia compartida.

El Parlamento Catalán aprobó, en el verano de 2010, el Libro II del Código Civil catalán, denominado “De la persona y la familia”, en el que se cambia el término de custodia compartida por el de responsabilidad parental compartida.

Con esta reforma, la ley catalana da prioridad al acuerdo entre los progenitores a través del llamado plan de parentalidad. Y va más allá: en su artículo 233.8 asegura que, en los casos de ruptura de la convivencia, no se alterarán las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos, de modo que éstas mantienen el carácter compartido y, en la medida de lo posible, deben ejercerse conjuntamente.

Además, su artículo 233.10 establece que cada uno de los padres presentará un plan de parentalidad en el que debe especificar cómo piensan ejercer sus responsabilidades con los hijos, planes que el juez tratará de conciliar. La autoridad judicial, si no existe acuerdo o si éste no se ha aprobado, debe determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al “carácter conjunto de las responsabilidades parentales”. Sin embargo, “la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de modo individual, si así conviene más al interés del hijo” (233.10).

Asimismo, en el artículo 233.11 de Código Civil Catalán quedan recogidos una serie de criterios y circunstancias a tener en cuenta para determinar el régimen de custodia. Son los siguientes:

  • La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.
  • La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.
  • La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
  • El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.
  • La opinión expresada por los hijos.
  • Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.
  • La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.

Actualmente la mayoría de las comunidades autónomas se rigen por el Código Civil español, es decir, por el Código Civil común. Solo las comunidades de Aragón, Cataluña, Navarra y Comunidad Valenciana cuentan con normativa autonómica referida a la guarda y custodia, a través de sus leyes civiles.

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