La mediación se ha convertido en tendencia en los últimos años no solo en España sino en muchos países occidentales. Se trata de una vía extrajudicial que permite resolver conflictos en casi todos los ámbitos de forma amistosa, a través del diálogo y la negociación. Por eso esta vía va ganando terreno en distintas áreas legales, como es el caso del Derecho de Familia. Los conflictos entre cónyuges o miembros de la pareja, divorcios, separaciones, asuntos sobre custodia, pensiones… Es posible debatir sobre prácticamente cualquier tipo de controversia familiar sin necesidad de que decida un juez, sobre todo ahora que ha visto la luz una nueva norma en Cataluña: la Ley 9/2020, de 31 de julio, de modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, y de la Ley 15/2009, de mediación en el ámbito del derecho privado. Esta esperada Ley busca precisamente fomentar la mediación como método alternativo de resolución de conflictos en el ámbito familiar, sobre todo cuando existan menores de edad afectados por la situación de desencuentro. Las ventajas de esta vía son muchas: la mediación es más sencilla, más informal, más económica y más rápida que la vía judicial, a lo que se suman las ventajas que supone liberar de carga a juzgados y tribunales de Familia. En este post te contamos en qué consiste esta norma y cómo afectará a las familias de ahora en adelante en Cataluña.
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Nueva Ley sobre mediación familiar en Cataluña: conoce sus claves
La nueva Ley sobre mediación en Cataluña, que entra en vigor el 4 de noviembre de 2020, busca promocionar la mediación y evitar que la falta de información y el desconocimiento de este medio de resolución alternativo de conflictos lleve a las personas afectadas y a los profesionales de este sector a acudir a la vía litigiosa. Tal y como asegura la propia norma, «se pretende fomentar la mediación como método alternativo de resolución de conflictos que tiene ventajas acreditadas, tales como el ahorro de tiempo, el ahorro económico y la minoración de los costes emocionales, y que, además, implica y responsabiliza a las partes en la resolución del conflicto que les afecta y, por tanto, incrementa la eficacia en la ejecución de los acuerdos alcanzados».
Estas son algunas de las claves de la norma:
- Se hace explícito que la mediación es obligatoria cuando se haya pactado expresamente con anterioridad al ejercicio de acciones judiciales.
- Se establece que la asistencia a la sesión previa de mediación tiene carácter obligatorio y que la falta de asistencia no justificada no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial.
- Con relación a los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación legal, se incorpora de forma expresa la posibilidad de que el convenio regulador incluya pactos de sometimiento a mediación y otros mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
- Una vez iniciado el proceso judicial, la autoridad judicial, a iniciativa propia o a petición de una de las partes o de los abogados o de otros profesionales, puede derivar a las partes a una sesión previa sobre mediación, de carácter obligatorio, para que conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación, con el fin de que puedan alcanzar un acuerdo. Si así lo acuerdan las partes, a las que debe escucharse, esta sesión puede continuar, en el mismo momento o en uno posterior, con una exploración del conflicto que les afecta. Las partes pueden decidir si optan o no por el procedimiento de mediación, y pueden participar en la sesión previa y en la mediación asistidas por sus abogados. Esta asistencia es necesaria si lo requieren las partes o si así lo dispone la autoridad judicial y debe desarrollarse siempre con pleno respeto por los principios de la mediación y por la igualdad entre las partes.
- La norma define expresamente los principios en que debe basarse la mediación familiar: el inicio de un procedimiento de mediación familiar está sometido a los principios de voluntariedad y confidencialidad.
- En cuanto a la validez de los acuerdos alcanzados en la mediación, una vez incorporados en forma al proceso judicial, deben someterse a aprobación judicial.
- Sobre las funciones de los colegios profesionales, se refuerza el cumplimiento de la función deontológica y disciplinaria respecto a los colegiados que ejercen la mediación, añadiendo la función de velar por que el conjunto de colegiados cumpla las obligaciones de información a los clientes y de fomento y sujeción a la mediación que le imponen las leyes o los códigos deontológicos respectivos.
- En los mismos términos, se remarca la obligación de los profesionales colegiados de informar a sus clientes sobre la mediación y otras fórmulas de resolución de conflictos y procurar resolver los conflictos que puedan tener en el ejercicio de la profesión con sus clientes o compañeros o con otras personas a través de la mediación u otras formas extrajudiciales de resolución de conflictos.
- El objeto del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña se extiende no solo a promover y administrar la mediación, sino también a la promoción y administración de otros métodos alternativos de resolución de conflictos.
En cuanto a la forma en que se desarrollará la sesión previa de mediación, la Ley fija lo siguiente:
- En la sesión previa, las personas serán asesoradas sobre el valor, ventajas, principios y características de la mediación. En función de este conocimiento y del caso concreto, decidirán si optan o no por la mediación. Si lo acuerdan las partes, a las que debe escucharse, la sesión puede extenderse a la exploración del conflicto que les afecta. En el caso de sesión previa de carácter obligatorio, la falta de asistencia no justificada no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial.
- Las partes podrán designar de común acuerdo a la persona mediadora entre las inscritas en el Registro general del Centro de Mediación de Cataluña. En caso contrario, deben aceptar la que designe el organismo responsable.
- Las partes que decidan iniciar la mediación regulada por la Ley deberán aceptar sus disposiciones y las tarifas de la mediación, las cuales deben facilitarse antes de su inicio, salvo que disfruten del derecho a la gratuidad.
- Cuando el proceso judicial ya se ha iniciado, la autoridad judicial podrá disponer que las partes asistan a una sesión previa sobre la mediación si las circunstancias del caso lo hacen aconsejable. En este supuesto, la sesión previa tiene carácter gratuito para las partes. El órgano público correspondiente facilitará la sesión previa y velará, si procede, por el desarrollo adecuado de la mediación. Las partes podrán participar en la sesión previa y en la de mediación asistidas por sus abogados. Esta asistencia es necesaria si lo requieren las partes o si así lo dispone la autoridad judicial y debe desarrollarse siempre con pleno respeto por los principios de la mediación y por la igualdad entre las partes.
- La sesión previa debe llevarse a cabo en el plazo más breve posible, que no puede exceder de un mes, salvo que la autoridad judicial disponga otra cosa. Si se supera el plazo establecido para llevar a cabo la sesión previa por causas ajenas a las partes, decae la obligatoriedad de participar, así como las reglas aplicables a la falta de asistencia no justificada.
- La sesión previa no podrá iniciarse o, si se ha iniciado, deberá interrumpirse cuando esté implicada una mujer que haya sufrido o sufra cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja o en el ámbito familiar objeto de la mediación.
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