Atribución de la vivienda familiar a la madre si es privativa del padre

Caso de divorcio: atribución de la vivienda familiar a la madre a pesar de ser privativa del padre

La sentencia que comentamos en este post se ha convertido en foco de debate por atribuir, en un caso de divorcio, el uso de la vivienda familiar a la madre hasta que los hijos de la pareja se emancipen, y ello a pesar de tratarse de una vivienda privativa del padre, es decir, de su exclusiva propiedad.

Se trata de un fallo dictado por el Tribunal Supremo, del que se ha hecho eco, por su importancia, el Consejo General de la Abogacía Española (CGAE). Comentamos su contenido y aprovechamos para recordarte cuáles son los criterios que suelen seguir los jueces en estos casos.

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Divorcio y atribución de la vivienda familiar a la madre a pesar de ser privativa del padre

La sentencia del Supremo asegura que, en caso de divorcio, si la madre tiene la custodia de los hijos se le atribuye la vivienda hasta que estos se emancipen, aunque se trate de un inmueble privativo del padre. Además, el Alto Tribunal asegura que no se puede limitar en tiempo la atribución del uso de la vivienda familiar.

Tal y como comenta el abogado defensor de la madre, la novedad de la sentencia es que la vivienda es un bien privativo del marido, y se da la circunstancia de que en este supuesto la mujer no dispone de trabajo ni de bienes. En este sentido, ya el Juzgado de Primera Instancia falló a favor de la madre, protegiendo los intereses de los niños por encima del marido. Ahora, el Supremo confirma este criterio.

La sentencia del Supremo confirma así la decisión de disolver el vínculo matrimonial y, además, va más allá del criterio del juez de primera instancia.

Si el primero atribuyó el uso de la vivienda familiar a la madre y a los hijos comunes durante dos años, el Supremo reconoce la pretensión de la madre de no limitar temporalmente el derecho de uso de la vivienda, extendiéndolo hasta el momento en que los niños se emancipen.

Eso sí, la madre debe asumir el pago de los suministros ordinarios y gastos de comunidad de un inmueble que se encuentra gravado por un crédito hipotecario por el que el padre abona mensualmente la cantidad de 827,92 euros.

Límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar

La sentencia de primera instancia limitó el uso de la vivienda a dos años por entender que se trataba de tiempo para liquidar la sociedad de gananciales y para que la esposa rehiciera su situación económica. Sin embargo, tanto la madre como el padre recurrieron esta decisión. De un lado, el padre solicitaba que el derecho de uso de la vivienda se limitara a 6 meses y, de otro, la madre reclamaba extenderlo hasta la emancipación de lo hijos.

La Audiencia mantuvo la decisión de conceder a la madre y a los hijos el uso de la vivienda familiar y aumentó el plazo de dos años, pero no hasta la emancipación de los hijos. Ahora, tras un nuevo recurso de la madre, el Supremo reconoce que la sentencia recurrida vulneró la doctrina jurisprudencial de la Sala respecto a que la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad no puede ser limitada por el juez.

Aprovechamos este post para comentar algunos criterios clave sobre atribución del uso de la vivienda familiar en caso de divorcio. El artículo 96 del Código Civil nos indica lo siguiente:

1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.

Artículo 96 del Código Civil

En base a este artículo, la custodia se configurará como el elemento central a la hora de determinar el uso de la vivienda familiar. Esto es así por la especial protección de la que goza el menor, llegándose a sobrepasar los límites dispuestos por el propio derecho de propiedad, estableciendo como prioridad la adjudicación del derecho de uso de la vivienda familiar a quien vaya a convivir con los hijos menores de edad, es decir, a quien ostente la custodia del menor.

Y es que, según el tenor literal del propio artículo: “En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden (…)”.

Por tanto, en aquellos casos en los que la custodia de los menores sea concedida con carácter exclusivo -es decir, a un solo cónyuge-, la aplicación de este precepto será literal, adjudicando el derecho de uso de la vivienda familiar a este.

Mientras, en aquellos casos en los que la custodia sea compartida -o cuando exista un reparto de custodia de los menores-, se deberá observar el segundo criterio, entrando a valorar el juez el «interés más necesitado de protección”.

Así, en caso de custodia compartida, el Tribunal Supremo entiende que, lógicamente, ambos progenitores son custodios, y ambos ostentarían el mismo derecho, por lo que solo se autoriza su atribución al cónyuge no propietario si ostenta un interés más necesitado de protección, y por un tiempo máximo de dos años.

Por otro lado, llegada la mayoría de edad de los hijos, la doctrina jurisprudencial nos dice que, en caso de que la vivienda pertenezca a uno de los progenitores y no entre en juego el interés más necesitado de protección del cónyuge no propietario, la especial protección de este inmueble cederá en favor del derecho del propietario, debiendo entregarse la posesión de la casa a éste.

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