¿Es constitucional anular la pensión compensatoria de una mujer por ser inembargable el sueldo su exmarido?

¿Es constitucional anular la pensión compensatoria de una mujer por ser inembargable el sueldo su exmarido?

El caso que hoy analizamos resulta especialmente interesante, ya que entran en juego dos derechos básicos en caso de divorcio o separación con pensión compensatoria a favor de una de las partes. Se trata de un supuesto en el que el exmarido recibe unos ingresos que resultan, por su cuantía, inembargables casi en su totalidad según el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esto impide que, en la práctica, se ejecute la sentencia que reconoce a su exmujer el derecho a recibir una pensión compensatoria de una cuantía determinada.

Ante esta situación, la Audiencia Provincial de A Coruña ha planteado recientemente una cuestión de inconstitucionalidad, sobre la que se pronunciará más adelante nuestro Tribunal Constitucional. Te contamos los detalles del caso: nos encantará conocer tu opinión.

Los detalles del caso: pensión por jubilación del exmarido y exmujer sin ingresos

En este caso se debate sobre una pareja divorciada, existiendo un derecho por parte de la exmujer a percibir una pensión compensatoria.

El exmarido percibe una pensión de jubilación por importe de 1439,40 euros mensuales con 14 pagas al año. Por este motivo, en ejecución de la sentencia de separación, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña acordó solicitar al Instituto nacional de la Seguridad Social que retuviera mensualmente la cantidad de 428,51 euros, en concepto de pensión compensatoria a favor de su exmujer.

El exmarido presentó un recurso reivindicando que debían respetarse los límites de embargabilidad que recoge el artículo 607 de la LEC. En este artículo se explica, efectivamente, que la inembargabilidad de salarios o pensiones no es absoluta y tiene ciertos límites, como el hecho de deber abonar algún tipo de prestación de naturaleza alimenticia.

Sin embargo, la pensión compensatoria no tiene esta naturaleza y, tal y como explica la defensa del exmarido, es reiterada jurisprudencia que así lo indica. Este recurso fue desestimado, llegando posteriormente a la Audiencia Provincial, que plantea ahora la cuestión de inconstitucionalidad. En este caso, la exmujer no percibe ingreso alguno.

Inembargabilidad del salario vs. pensión compensatoria

Efectivamente, la naturaleza de la pensión compensatoria está bien definida tanto legalmente como en la jurisprudencia.

La Audiencia Provincial no pone en duda que, en este caso, no estamos hablando de una prestación alimenticia. Por tanto, en principio, según la redacción actual del artículo 607 de la LEC, la pensión del exmarido quedaría protegida.

El problema es que, según ese criterio, el derecho de su exmujer, reconocido en una sentencia firme, se vería absolutamente vulnerado, ya que no podría cobrar prácticamente cantidad alguna de su exmarido. Esto, en la práctica, supone ingresos casi nulos para la afectada. En este caso se considera probado que:

  1. La falta de cotizaciones impide a la esposa acceder a una pensión de jubilación contributiva.
  2. La esposa se dedicó a la familia, incluida la crianza de los hijos del matrimonio.
  3. La esposa no está en condiciones de acceder al mercado laboral de un modo pleno, por su edad, estado de salud y falta de cualificación profesional y de pensión, como disfruta el esposo.

Por este motivo, la Audiencia Provincial pone en cuestión la constitucionalidad del artículo 607.

  • El propio Tribunal Supremo ha dejado claro que la pensión alimenticia tiende a cubrir necesidades relacionadas con la subsistencia, mientras que la pensión compensatoria tiene carácter estrictamente reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges. Se trata, en este caso, de evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de esa relación.
  • Sin embargo, la Audiencia Provincial recuerda que, en ocasiones, los tribunales han reconocido una función alimenticia en la pensión compensatoria cuando se trata del único o principal medio de subsistencia de quien lo percibe.
  • De hecho, incluso se ha postulado una interpretación no literal del precepto que, sin entrar a considerar la situación de su perceptora, permita extenderlo “a prestaciones fraccionadas y periódicas establecidas en un pleito matrimonial, ya sea bajo la denominación específica de alimentos, ya como pensión compensatoria”.
  • Esta postura defiende que “todas esas formas de prestación económica vienen a cubrir necesidades alimenticias que no pueden ser ignoradas y que tienen perfecto encaje en el precepto”.

Posible discriminación por género: la mayor parte de las pensiones compensatorias son a favor de mujeres

La Audiencia Provincial va más allá y asegura que “es una evidencia que, en la mayor parte de los casos, la acreedora de la pensión compensatoria tras una sentencia de separación o divorcio es la mujer.”

En el diseño legal mismo de las circunstancias del artículo 97 pesa con claridad el rol que tradicionalmente se ha atribuido a la mujer en el matrimonio, el sacrificio de sus posibilidades de promoción laboral o profesional en beneficio de la casa, de los hijos y la familia, favoreciendo con ello que el marido alcance o consolide una posición que, a partir de la ruptura de la convivencia, conllevará en muchos casos para la mujer un deterioro de su posición económica en contraste con la que su cónyuge conserva, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio.

En definitiva, si la regla general de inembargabilidad del artículo 607 tiene “innegable fundamento constitucional”, porque “resulta razonable y congruente (…)”, esa intangibilidad “sirve en este caso a una finalidad diferente e injustificable, esto es, permite neutralizar la eficacia de un derecho reconocido a uno de los cónyuges para paliar el desequilibrio de su posición en comparación con la del otro”, asegura el Tribunal.

Además, “aunque la pensión compensatoria no persiga igualar patrimonios, es indudablemente una institución que responde al reconocimiento de una concreta situación de desigualdad entre los cónyuges generada durante la convivencia matrimonial por razón de las circunstancias que la caracterizaron, y que incide particularmente sobre uno de ellos cuando se produce la ruptura por razón de la separación o el divorcio.”

Por tanto, “una norma legal que tiene el efecto de neutralizar la efectividad de la pensión compensatoria reconocida a uno de los cónyuges, favoreciendo inicuamente a quien ha sido judicialmente condenado a compartir con el otro los beneficios de su posición tras la ruptura de la convivencia, resulta ser también contraria al derecho fundamental a la igualdad ante la Ley”.

Es pertinente recordar aquí, de nuevo, las circunstancias sociológicas que están en el origen de la institución de la pensión compensatoria (…), porque el resultado de la aplicación del artículo 607 LEC es, en este contexto, el de la consagración de una injustificable discriminación indirecta por razón de sexo.

La norma perjudica particularmente a las mujeres, porque son normalmente mujeres -en muchos casos sin recursos propios, con pocas o nulas posibilidades de acceso a un empleo- las acreedoras frente a su cónyuge o ex cónyuge de la pensión compensatoria por desequilibrio; y lo hace restando o anulando la efectividad de un derecho que le ha sido judicialmente reconocido precisamente por razón de la concreta desigualdad en que el desequilibrio consiste.

El enfoque que impone el principio de la transversalidad de la perspectiva de género nos revela que el resultado al que conduce la aplicación de la norma legal cuestionada es también inaceptable desde la consideración del derecho fundamental a la igualdad sin discriminación.

Por todos estos motivos, el Tribunal cuestiona la constitucionalidad del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su proyección sobre la ejecución o el aseguramiento cautelar del derecho a percibir una pensión compensatoria por desequilibrio, judicialmente reconocido en una sentencia de divorcio o separación a favor de uno de los cónyuges frente al otro.

Consideramos que la norma legal es, en las expresadas circunstancias, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, que abarca el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten (Art. 24. 1, 117. 3 y 118 de la Constitución), y contraria también al derecho fundamental a la igualdad ante la ley, sin discriminación por razón de sexo (Artículo 14 de la Constitución), porque discrimina indirectamente a las mujeres, a las que particularmente perjudica negando o restando efectividad al derecho compensatorio que sirve para paliar el desequilibrio que soportan, tras el cese de la convivencia, por razón del rol que han asumido en el reparto de tareas propio de la estructura familiar tradicional.

Si necesitas ayuda en cualquier caso relacionado con el reconocimiento de tu derecho a cualquier prestación derivada de la ruptura de tu vínculo de pareja, ponte en contacto con nuestro equipo de abogados de familia.