¿Qué ocurre cuando un matrimonio en Cataluña decide divorciarse y la vivienda familiar es propiedad de ambos al 50 por ciento? Si ambas partes muestran interés en quedársela (abonando a la otra parte la suma que corresponda para que la propiedad pase a estar solo a su nombre), la balanza puede inclinarse a favor de quien tenga un ‘interés’ mayor en ella, tal y como recoge la normativa catalana. Pero, ¿en qué consiste este ‘interés’ y cómo se define en el Código Civil de Cataluña? ¿Qué circunstancias pueden provocar que tengas más posibilidades de quedarte con la vivienda familiar en Cataluña? Hoy analizamos la adjudicación de la vivienda familiar en Cataluña, a través de una reciente sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.
Adjudicación de la vivienda familiar en Cataluña: la importancia del ‘interés’ de los litigantes
En la sentencia que analizamos se discute a cuál de las dos partes de la pareja se le concederá la adjudicación de la que fuera vivienda familiar, propiedad en proindiviso al 50 por ciento de los litigantes, cuya extinción se acordó por el juzgado. Ambos miembros de la pareja mostraron interés en que se les adjudicara y, en este sentido, la decisión del Juzgado de Primera Instancia fue concederle la adjudicación de la vivienda a la mujer.
El motivo de esta sentencia se encuentra en la interpretación que hace el Juzgado del término ‘interés’ que aparece en la normativa catalana. En concreto, el artículo 552-11 del Código Civil Catalán (CCCat) dice lo siguiente:
«El objeto de la comunidad, si es indivisible, o desmerece notablemente al dividirse, o es una colección que integra el patrimonio artístico, bibliográfico o documental, se adjudica al cotitular o la cotitular que tenga interés en el mismo. Si existen más de uno, al que tenga la participación mayor. En caso de interés y participación iguales, decide la suerte. El adjudicatario o adjudicataria debe pagar a los demás el valor pericial de su participación, que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación. Si ningún cotitular tiene interés, se vende y se reparte el precio».
En este caso, el Juzgado observó que las dos partes mostraron su deseo de que se les adjudicara el bien y que ambos contaban con la misma participación, por lo que se entró a valorar factores tales como la atribución del uso de la vivienda familiar. Así, en este caso, con el divorcio se atribuyó el uso de la vivienda familiar a la mujer y a las hijas fruto del matrimonio. A ello se suma que esa vivienda ha sido domicilio familiar de los ahora litigantes y de sus hijas, que se encuentra cerca del centro escolar de las menores, etc., por lo que «la adjudicación de la propiedad al recurrente supondría el traslado no solamente de la esposa, sino además de las menores».
Según la Audiencia Provincial, ello «no puede ser considerado como una circunstancia subjetiva de la parte que solicita igualmente la adjudicación del bien común en idénticas condiciones a las de la otra parte litigante».
A ello se suman otras circunstancias que se detallan en la sentencia recurrida, como el hecho de que la mujer tenga su trabajo en una agencia de viajes a escasos metros de la vivienda, en la misma calle, lo que «favorece la conciliación familiar y laboral, sin que en forma alguna pueda equipararse un interés similar» por parte del recurrente, quien vive en compañía de su madre en la vivienda de esta.
En este sentido, la Audiencia asegura que, aunque es cierto que al recurrente «le asiste la razón en su deseo de tener una vivienda en la que fijar su domicilio particular, es lo cierto que ello no tiene que ser precisamente a costa de que sus hijas se vean obligadas a cambiar su lugar de residencia, lo que puede afectar al centro escolar que pudiera resultar adecuado, etc.»
En definitiva, la Sala aclara y establece los criterios para decidir a quién se le adjudicará la vivienda en el caso de que ambos comuneros hayan manifestado su deseo de adquirirla. El sorteo, que es la opción que reclamaba el marido, solo entraría en juego en caso de que no existiera diferencias en el interés de una y otra parte, lo que no se daría en este caso.
Así, el término ‘interés’ tiene otra extensión de carácter personal y familiar. Estos son los hechos que favorecen ese interés por parte de uno de ambos, y que no se pueden considerar como una mera circunstancia subjetiva:
- Que sea lugar de convivencia familiar
- Que sirva de domicilio familiar
- Que el traslado afecte a la cercanía de centros de estudio
- Que el traslado afecte a la conciliación laboral y familiar
- Que el traslado afecte al entorno de los hijos convivientes